DECRETO LEGISLATIVO Nº 1476 – 2020

Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19.
Fecha de publicación: 4 de mayo de 2020
1. Objeto

El objetivo de este decreto es establecer disposiciones que garanticen la transparencia, el derecho a la información y la protección de los/as usuarios/as de los servicios educativos brindados por instituciones educativas privadas de educación básica, en adelante, instituciones educativas privadas, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19.

2.  Finalidad

Tiene por finalidad garantizar la transparencia de la información en la prestación de servicios brindados por instituciones educativas privadas, para que los/as usuarios/as de dichos servicios puedan tomar una decisión adecuada y oportuna sobre tales servicios

3. Ámbito de aplicación
  • Todas las instituciones educativas privadas que a nivel nacional brindan uno o más servicios educativos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos.
  • Establece disposiciones de obligatorio cumplimiento para las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Transparencia de la información

I. Las instituciones educativas privadas informan sobre las prestaciones que brindaban de manera presencial y cuáles de estas ya no son brindadas de manera no presencial.

II. La transparencia de la información es un mecanismo que busca mejorar el acceso a información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada y de fácil acceso y comprensión para los/as usuarios/as, con la finalidad de que estos puedan tomar decisiones informadas respecto del servicio educativo ofrecido en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y realizar una elección adecuada sobre permanecer o no en la institución educativa privada durante dicho período. La información presentada por las entidades educativas privadas tiene carácter de declaración jurada, sujeta a fiscalización posterior.

5. Información sobre prestaciones y costos

I. Las instituciones educativas privadas informan sobre el costo de cada una de las prestaciones incluidas en el pago de la cuota de matrícula y de las pensiones, desagregando aquellos conceptos que pueden ser brindados de manera no presencial y aquellos que no.

II. La información debe incluir lo siguiente:

a) El desagregado de los costos fijos y variables en que se incurren en virtud del servicio educativo no presencial, así como las sumas totales de tales costos, comparado con aquellos costos y sumas totales correspondientes a la prestación del servicio educativo presencial. El detalle de los costos señalados incluye la correspondiente justificación, a fin de garantizar la viabilidad de la prestación del servicio educativo en la modalidad no presencial.

b) A solicitud de los usuarios/as del servicio educativo o las UGEL, uno de los estados financieros siguientes: el balance general, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, o el estado de ganancias y pérdidas, dando preferencia a este último, correspondientes al ejercicio contable anterior (2019).

c) En un plazo no mayor de siete días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, las instituciones educativas privadas remiten a los/as usuarios/as la información señalada en este artículo, vía correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción.

6. Correspondencia entre las pensiones y los servicios brindados
  • Las instituciones educativas privadas no pueden cobrar por las prestaciones que se han dejado de brindar producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, así como tampoco por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial. Los/as usuarios/as y las instituciones educativas privadas se encuentran facultados para, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, evaluar y negociar la modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo considerando las prestaciones que se brindan de manera efectiva
  • En un plazo no mayor a siete días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, las instituciones educativas privadas que brinden el servicio no presencial en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, comunican a sus usuarios/as, por correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción, la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.
  • En los supuestos de que los/as usuarios/as no se encuentren de acuerdo con la propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, no la reciban, o la institución educativa privada les informe que no cuenta con esta, pueden:

(i) Resolver el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo. En este caso, se procede a la devolución de la cuota de matrícula, de la cuota de ingreso y de las pensiones canceladas, de manera proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, descontando las deudas pendientes si las hubiera, dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados desde la resolución del contrato o del documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, salvo condiciones distintas que acuerden las partes respecto del plazo de devolución. Las instituciones educativas privadas no pueden obligar a los/as usuarios/as a renunciar a la devolución de estos conceptos; es nulo el pacto en contrario.

(ii) La base para el cálculo de la devolución toma en cuenta en el caso de la cuota de ingreso, el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada, y en el caso de la pensión y la matrícula, el servicio efectivamente brindado.

(iii) Respecto de la cuota de ingreso, a falta de acuerdo entre las partes sobre su determinación, su devolución queda sujeta a realizarse de acuerdo con la fórmula de cálculo a la que se refiere el numeral 16.6 del artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados

(iv) Sujetarse a las nuevas condiciones planteadas por la institución educativa privada respecto del servicio educativo. Sin perjuicio que, de considerarlo, acuda a las instancias administrativas y judiciales correspondientes con la finalidad de que se evalúe en dichas instancias las condiciones contractuales aplicadas por la institución educativa privada.

(v) En caso se produzca la resolución contractual, las instituciones educativas privadas brindan todas las facilidades necesarias para el traslado de los/as estudiantes a otra institución educativa.

(vi) Las instituciones educativas privadas que no brinden la prestación no presencial del servicio educativo no pueden exigir el pago de la pensión.

(vii) Las instituciones educativas privadas garantizan que el medio empleado para comunicar la propuesta de modificación contractual y la información establecida en el presente Decreto Legislativo permita a los/as usuarios/as conocer de éstas de modo fehaciente y oportuno. De ser el caso, en las comunicaciones se señala la fecha en que la modificación contractual entra a regir.

7. Supervisión o fiscalización

Las obligaciones desarrolladas en la presente norma son supervisadas o fiscalizadas por las Unidades de Gestión Educativa Local

Multas:

Constituyen infracciones administrativas graves las contravenciones de las obligaciones de transparencia de la información, de las medidas de protección y de las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo; las cuales son pasibles de sanción con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades Impositivas Tributarias. (De S/ 43,000 a S/ 215,000).