DECRETO LEGISLATIVO Nº 1487-2020

Decreto Legislativo que establece el régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT.

Fecha de publicación: 9 de mayo de 2020

El objetivo de este Decreto Legislativo es establecer el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional.

  • Deuda tributaria materia de acogimiento:

Se pueden acoger al RAF:

  1. Las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento (incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas). Incluye intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes.

 

  1. Tributos internos:

a. Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

  • Pagos a cuenta del impuesto a la renta: incluye: i) los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización, o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero, ii) Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

b. Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

c. Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.

  1. Deuda tributaria aduanera:

a. Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

b. Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.

 

  1. Deuda tributaria con impugnación en trámite:

Puede acogerse al RAF la deuda tributaria comprendida en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

  • Deuda tributaria no comprendida:
  1. La generada por los tributos retenidos o percibidos.
  2. Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
  3. Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.
  4. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, salvo lo previsto en el acápite ii) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3.

 

  • Sujetos comprendidos:

a. Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

b. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020, de:

    1. El impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal (PDT 621), y
    2. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta (PDT 621), según corresponda.

El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

c. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 7. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.

Adicionalmente a los requisitos previstos anteriormente, para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente:

  1. Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos por recaudación pendientes de imputación por dicho importe.
  2. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.
  3. Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías.

En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.

 

  • Sujetos excluídos:

No pueden acogerse al RAF los sujetos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a. Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.

b. Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Tampoco pueden acogerse al RAF las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

 

  • Plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAF.

a. Solo aplazamiento: hasta seis (6) meses.

b. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta seis (6) meses de aplazamiento y hasta treinta (30) meses de fraccionamiento.

c. Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.

 

  • Intereses.
  1. La tasa de interés es de cuarenta por ciento (40%) de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia.
  2. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.
  3. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota.
  4. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.
  5. Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

 

  • Pérdida del RAF

Se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b. Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

    1. Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
    2. El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

La pérdida es declarada mediante resolución por la SUNAT.

 

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 113-2020/SUNAT

NORMAS REFERIDAS AL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ESTABLECIDO MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1487

Fecha de publicación: 8 de julio de 2020

En esta resolución  se aprueban las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF y de su desistimiento, así como regular las características de las garantías y las demás disposiciones aplicables a estas.

Para la presentación de la solicitud de acogimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Deuda personalizada

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del formulario virtual N.º 1704 y se realiza de manera independiente según se trate de:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en los literales b) y d).

b) Las deudas tributarias por concepto de los pagos a cuenta, por rentas de la tercera categoría, del impuesto a la renta de los periodos enero, febrero y marzo de 2020.

c) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

d) La deuda tributaria aduanera.

La deuda tributaria personalizada se encuentra actualizada a la fecha en que se efectúe el pedido de deuda.

Forma y condiciones para la generación y presentación de la solicitud de acogimiento.

La solicitud de acogimiento se debe presentar en la misma fecha en que se obtiene la deuda personalizada y se debe

generar y presentar de forma independiente por cada uno de los conceptos.

El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y concluye el 30 de setiembre de 2020.

Para la generación y presentación de la solicitud de acogimiento, se debe:

a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL y ubicar la opción “Solicito Fraccionamiento RAF”.

b) Obtener la(s) deuda(s) personalizada(s) a través del pedido de deuda.

c) Ubicar el formulario virtual N.º 1704.

d) Verificar la información cargada en el citado formulario virtual.

e) Identificar y confirmar la deuda tributaria por la que se presenta la solicitud de acogimiento, indicando al menos lo siguiente:

e.1) El tipo de documento (orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación o de multa, resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento o de su pérdida, declaración jurada).

El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas. El acogimiento del saldo de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior debe hacerse por la totalidad de dicho saldo.

e.2) El número del documento.

e.3) El periodo correspondiente al tributo o la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

Tratándose del saldo de un aplazamiento y/o fraccionamiento, el mes y año de la resolución aprobatoria o de pérdida correspondiente.

e.4) El monto del tributo, de la multa o del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, del interés, la actualización y los intereses capitalizados y el monto total de la deuda tributaria a la fecha de la consulta.

e.5) Seleccionar la modalidad de acogimiento (aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento).

e.6) Si se acoge:

i) Únicamente al aplazamiento, se debe indicar el número de meses del aplazamiento.

ii) Únicamente al fraccionamiento, se debe indicar el número de cuotas.

iii) Al aplazamiento y fraccionamiento, se debe indicar el número de meses del aplazamiento y el número de cuotas del fraccionamiento.

f) Si se desea incorporar deuda(s) tributaria(s) que no figure(n) como deuda personalizada, se la(s) debe incluir en la pestaña “otras deudas” del formulario virtual N.º 1704 e identificar la deuda consignando los datos previstos en el literal e), en lo que corresponda, y seguir las instrucciones del sistema.

g) De estar de acuerdo con la información que figure en el formulario virtual N.º 1704, se debe seguir las instrucciones que indique el sistema.