Parte 3 – Impuesto a la renta: Aclaración
Pérdidas tributarias arrastrables
Respuesta a preguntas recibida sobre el tratamiento contable de la pérdida tributaria arrastrable conforme la NIC 12
Hemos recibido el comentario que sigue respecto del tratamiento contable que corresponde a la aplicación del beneficio de las pérdidas tributarias conforme la NIC 12.
El comentario a la letra indica: “¿Cómo que el IRD de la pérdida tributaria no afecta resultados? ¿Dicen que es incorrecto, pero no dicen cuál es lo correcto o que quisieron decir?
El principal objetivo que nos planteamos al publicar estos artículos es compartir con nuestros clientes y amigos nuestra experiencia en contabilidad, auditoría y asesoría de empresas. Así las cosas, encantado de aclarar cualquier punto en el que no hayamos sido claros e incluso debatir si no estuvieran de acuerdo con nuestra posición.
Debo precisar que el artículo no indica que el IRD por pérdidas tributarias no se afecte a resultados. En el ejercicio que la entidad incurre en una pérdida tributaria que, cumpla los criterios de reconocimiento, es decir que la entidad tenga diferencias temporales gravables y/o pueda sustentar que generará utilidades tributarias en el futuro contra las que pueda aplicar el beneficio de arrastre de pérdidas, la entidad reconocerá un IMPUESTO A LA RENTA DIFERIDO ACTIVO CON ABONO A LA CUENTA IMPUESTO A LA RENTA EN EL ESTADO DE RESULTADOS.
En el artículo mostramos un ejemplo en el que una entidad incurre en una pérdida tributaria de S/5,000.

Sólo con el propósito de facilitar el entendimiento del siguiente registro vinculado con el beneficio por arrastre de pérdidas imaginemos que en el año siguiente la entidad genera renta gravable de S/5,000. Como resultado la entidad deberá reconocer los siguientes asientos:

Los asientos que se reconocen en la aplicación de las pérdidas tributarias, como lo mostramos arriba, NO AFECTAN RESULTADOS. Antes de aplicar el beneficio tributario se requiere reconocer la obligación que se genera por el impuesto generado en el año 2 (primer asiento). Con el segundo asiento, se da de baja el IRD activo por arrastre de pérdidas contra el tributo por pagar que se reconoció con el asiento 1. Es decir, se paga el impuesto a la renta del año 2 con el crédito por arrastre de pérdidas. En buena cuenta, se compensa un activo con un pasivo con la Administración Tributaria.
Si la aplicación del beneficio de arrastre de pérdidas se cargara contra resultados en el año 2, el impuesto a la renta en resultados que se divulgue en nota a los estados financieros de ese año comprendería:
Impuesto a la renta corriente CERO
Impuesto a la renta diferido (Débito) 1,500
Sin embargo, el tratamiento contable que indicamos arriba (el correcto) divulgaría lo siguiente:
Impuesto a la renta corriente (Débito) 1,500
Impuesto a la renta diferido CERO
Claro, siempre se podrá argumentar que el total de la cuenta impuesto a la renta (corriente más diferido) será el mismo, pero en nuestro concepto, no es un tema menor puesto que en el fondo son dos cuentas distintas cuyo control contable se debe llevar por separado y a su vez se deben divulgar por separado. Si se reduce el saldo del IRD activo por arrastre de pérdidas contra resultados los estados financieros indicarían que se ha castigado el activo POR NO SER RECUPERABLE.
Espero haber podido ser capaz de hacerme entender en lo que observo como un tratamiento contable incorrecto (en el que se incurre con mucha frecuencia) en la aplicación del beneficio tributario por arrastre de pérdidas.
LUIS W. MONTERO